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Valentina R., lawyer
El texto en lengua española es el único disponible y auténtico.
Artículo 4(4) fecha: 16/12/2011
COMMISION EUROPEA
Bruselas, 16.12.2011 C(2011)9879
En la version pública de la decisión, se omite determinada información en virtud del artículo 17 (2) del Reglamento del Consejo (CE) No 139/2004 relativo a la no divulgación de secretos de negocios y otra información confidencial. Las omisiones se indican con [....]. Si es posible, la información omitida se remplaza por rangos de cifras o una descripción general.
A la parte notificante:
A la Comisión Nacional de la Competencia
Estimados señores,
Asunto: Asunto No COMP/M.6443 – ENAGAS/ ENDESA/ GASCAN 1Escrito motivado con arreglo al articulo 4 (4) del Reglamento n° 139/2004 para la remisión del asunto a España.
Fecha de la presentación: 14.11.2011 Plazo legal para la respuesta de los Estados miembros: 05.12.2011 Plazo legal para la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 4 (4): 19.12.2011
1.1. El 14 de noviembre de 2011, la Comisión recibió una solicitud de remisión por medio de un escrito motivado con arreglo al artículo 4 (4) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo ("Reglamento comunitario de concentraciones") con respecto a la transacción citada anteriormente. Las partes remitentes solicitan que la operación en todos sus elementos sea examinada por las autoridades competentes de España.
2.2. Según el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones, antes que se haya hecho una notificación formal a la Comisión, las partes de la transacción pueden solicitar mediante escrito motivado la remisión total o parcial del asunto de la Comisión al Estado miembro en donde la concentración pueda afectar de manera
1 OJ L 24, 29.1.2004, p. 1 ("Reglamento sobre el Control de Concentraciones"). Con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha introducido ciertos cambios, tales como el uso del término "Unión" en lugar de "Comunidad" y "mercado interno" en lugar de "mercado común". La terminología del TFEU se utilizará a lo largo de la presente decisión.
Commission européenne, B-1049 Bruxelles / Europese Commissie, B-1049 Brussel - Belgium. Telephone: (32-2) 299 11 11.
significativa la competencia en un mercado de un Estado miembro y que presente todas las características de un mercado definido, y por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente, por dicho Estado miembro.
3.3. Se transmitió una copia de este escrito motivado a los Estados Miembros el 15 de noviembre de 2011.
4.4. Por fax de 30.11.2011, la autoridad española de la competencia, Comisión Nacional de la Competencia ("CNC"), informó a la Comisión que aceptaba la solicitud de remisión del asunto a España.
5.5. ENAGÁS es el Gestor Técnico del Sistema Gasista ("GTS") y Transportista Único de la red troncal de transporte primario de gas natural en España. ENAGÁS gestiona, como transportista, aproximadamente 10.000 km de conducciones de gas de alta presión, lo que representa aproximadamente un 96% del total de la red española. Es, asimismo, titular y operador de tres plantas regasificadoras (Barcelona, Cartagena y Huelva) y de los almacenamientos subterráneos de gas natural en Serrablo (Huesca) y Gaviota (Vizcaya), y posee una participación del 40% en el capital social de la Planta Bahía Vizcaya Gas (BBG). En la actualidad se está llevando a cabo la construcción del almacenamiento subterráneo de Yela (Guadalajara) y la construcción de una planta de regasificación en El Musel (Gijón).
6.6. ENDESA desarrolla su actividad fundamentalmente en el sector eléctrico, estando activa en las distintas etapas del mismo (generación, distribución y/o comercialización). ENDESA está, asimismo, presente en el negocio de la distribución de gas natural en Canarias a través de Gasificadora Regional Canaria, S.A. ("GRC"), empresa en la que ostenta un control exclusivo. En la actualidad ENDESA está controlada en exclusiva por ENEL SpA.
7.7. GASCAN es una empresa en participación creada con la finalidad principal de promover el desarrollo, construcción y gestión de dos plantas regasificadoras que serán construidas en los puertos insulares de Granadilla (Tenerife) y Arinaga (Gran Canaria). Se estima que ambas plantas estarán operativas en 2014/2015 y 2016, respectivamente. Gascán está controlada conjuntamente por Endesa, quien ostenta una participación del 47,18%, y RCESL (sociedad Regional Canaria de Energías S.L.), quien posee una participación del 41,94%. Asimismo, SODECAN posee una participación minoritaria del 10,88%, la cual no le otorga derechos de control alguno.
8.8. La transacción en cuestión implica la adquisición por parte de ENAGAS de una participación del 41, 94% en GASCÁN.
9.9. Mediante la adquisición de dicha participación, ENAGAS adquirirá el control conjunto, junto con ENDESA, de GASCÁN. En consecuencia, la transacción propuesta constituye una concentración con arreglo al artículo 3 (1) del Reglamento comunitario de concentraciones.
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10.10. El volumen combinado de negocios de las partes supera los 5.000 millones de euros (ENAGÁS: 1.000,8 millones de Euros y ENEL: 71.943 millones de Euros en 2010). ENAGÁS y ENEL obtuvieron más de 250 millones de euros en la UE ([…]). Sólo ENAGAS obtuvo más de dos tercios de su volumen de negocios a escala comunitaria en España. La operación notificada tiene por lo tanto una dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1 (2) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo.
11.11. En la práctica decisoria de la Comisión, los mercados del gas se han segmentado en (i) la producción y exploración de gas natural, (ii) suministro al por mayor de gas, (iii) transmisión de gas (a través de sistemas de alta presión), (iv) distribución de gas (a través de sistemas de baja presión), (v) almacenamiento bajo atmósfera controlada, (vi) comercialización de gas, (vii) suministro de gas a clientes finales y (viii) el mercado para las operaciones de infraestructura para importaciones de gas. En relación a este último, en decisiones previas de la Comisión también se consideró el mercado de servicios de regasificación como un mercado distinto.
12.12. Las partes remitentes afirman que los mercados de productos de referencia en que GASCÁN estará activo es el mercado de las infraestructuras para la importación de gas, abarcando: (i) servicios de regasificación; (ii) los puntos de interconexión con los gasoductos internacionales y (iii) el almacenamiento de gas subterráneo. Las partes remitentes afirman que las instalaciones de regasificación y los gasoductos internacionales son las únicas dos opciones técnicas para importar gas en España y que la infraestructura de almacenamiento debe también considerarse como parte de un mercado único para la infraestructura, puesto que el almacenamiento está íntimamente ligado a las importaciones de gas y representa una "zona de espera" para el gas que se ha importado a España.
13.13. Conforme a los resultados obtenidos por la Comisión en investigaciones de mercado en asuntos anteriores, el mercado geográfico del las infraestructuras para la importación de gas podría ser nacional. No obstante, en dichos asuntos la definición de mercado se dejó abierta.
2 M.3440 ENI/EDP/GDP, M.3294 EXXONMOBIL/BEB, M.3293 Shell/BEB, M.4180 Gaz de France/Suez, M.3868 DONG/Elsam/Energi E2
3 Este mercado puede sub-dividirse de acuerdo a diferentes tipos de usuarios (grandes e industriales, pequeñas y medianas empresas, hogares, etc.).
4 Asunto COMP/M. 1383 – Exxon / Mobil, COMP/ M.5743 Enagas/BBG y Asunto M.5892 - ENAGAS/ MURPHY/ ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA.
5 Asunto M.4180 Gaz de France/Suez, Asunto COMP. M. 5743 ENAGAS / BBG y Asunto COMP/M.5892 - ENAGAS/ MURPHY/ ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA.
14.14. Las partes remitentes consideran que el mercado geográfico de referencia es el mercado insular de las Islas Canarias. Las partes concretamente consideran que debido a la distancia geográfica que separa la península Ibérica de las Islas Canarias (alrededor de 1.350 Km), y la falta de interconexión con el entramado de la red gasística del territorio peninsular, no es posible considerar como parte de un mismo mercado aquellas infraestructuras de importación de gas que se encuentran situadas en el territorio peninsular y las que se encuentran en las Islas Canarias.
15.15. No obstante lo anterior, las partes indican, en línea con los precedentes de la Comisión, que el mercado geográfico pudiera también considerarse de índole nacional, debido especialmente a las características regulatorias de este mercado, aplicables a nivel exclusivamente nacional.
16.16. Por otro lado, las partes insisten en que existen distintas circunstancias que impiden considerar un mercado superior al nacional: (i) existen limitaciones en las infraestructuras de interconexión; y, principalmente, (ii) hay un característico modelo regulatorio nacional de explotación de las infraestructuras para la importación de gas natural en el territorio peninsular español.
17.17. Las partes remitentes consideran que no es necesario llegar a una conclusión definitiva respecto a la definición del mercado relevante, dada la ausencia de problemas de competencia significativos derivados de la operación.
18.18. Por todo lo anterior, y a los efectos del presente asunto, se podría considerar que los mercados de referencia citados son de ámbito geográfico igual o menor al nacional. Los efectos de la transacción propuesta, por tanto, estarían limitados al territorio español, donde GASCÁN estará activo.
19.19. Si se considerara la delineación más estrecha de mercado como el mercado relevante (i.e. cada una de las infraestructuras para la importación constituiría un mercado distinto), existiría un solapamiento entre las partes en el mercado de servicios de regasificación solamente. En este mercado, la cuota de mercado de ENAGAS sería de un [70-80]%, siendo el incremento causado por la transacción propuesta del [0-5]%. En el supuesto que el mercado de producto de referencia se definiera, bien como las tres infraestructuras de importación de gas conjuntamente (i.e. gasoductos internacionales, plantas de regasificación y almacenamiento subterráneo), bien como incluyendo solamente las plantas de regasificación y los gasoductos internacionales, la cuota de mercado de las partes serían aún más elevada, dadas las elevadas cuotas de mercado de Enagás en los mercados de puntos de interconexión con gasoductos internacionales y almacenamiento de gas subterráneo en España. Asimismo, si el mercado geográfico de referencia se limitara a las islas Canarias, las partes ostentarían
6.A este respecto, existen varias razones por las cuales la delimitación del mercado no es mayor a la nacional: (i) la metodología para el cálculo de las tarifas y peajes es nacional (ii) la gestión del sistema gasista por parte de un operador, su estatuto y funciones, el establecimiento y normas de GTS, también son de índole nacional y reguladas por la Ley 12/2007, (iii) una Administración institucional independiente encargada de velar por el correcto funcionamiento del sistema a nivel nacional, inter alia.
7.En base a la capacidad de regasificación proyectada para 2016.
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una cuota de mercado combinada del [90-100]% en todos los mercados de producto de referencia.
20.20. Por otro lado, cabe indicar que la transacción daría lugar a una relación vertical entre ENAGÁS, como Gestor Técnico del Sistema Gasista ("GTS") y Transportista Único de la red troncal de transporte primario de gas natural, y las actividades de GASCÁN en el mercado de plantas de regasificación.
21.21. En consecuencia, la infraestructura para la importación de gas en España estaría, a primera vista, afectada por la transacción propuesta a nivel nacional o regional, bajo cualquier definición de los mercados de producto de referencia retenida.
22.22. Además, con independencia de que los mercados de producto se definan como uno o varios mercados, todos ellos presentan las características de mercados diferenciados. Así, cada uno de los tres posibles mercados de producto puede distinguirse del resto atendiendo a su funcionalidad, dado que cada infraestructura tiene un uso final distinto. Por otra parte, si los tres se consideran como un único mercado para las operaciones de infraestructura para importaciones de gas, este mercado puede ser diferenciado de otros mercados energéticos, dado que estos requieren infraestructuras de importación distintas. Asimismo, los tres tipos de infraestructuras de importaciones de gas están regulados conjuntamente y su uso y capacidades se controlan conjuntamente a nivel nacional.
23.23. En vista de lo anterior, los efectos principales de la operación propuesta se restringirían a España. Además, los mercados relevantes presentan todas las características de un mercado definido.
24.24. Sobre la base de la información proporcionada por las partes en el escrito motivado, el asunto cumple los requisitos legales enunciados en el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones dado que la concentración puede afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido. La Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones (punto 17) indica que, en al solicitar una remisión de conformidad con el artículo 4 (4), «las partes solicitantes han de demostrar…que la operación puede tener una incidencia sobre la competencia en un mercado definido de un Estado miembro, incidencia que puede ser significativa y, por tanto, requerir un examen detenido» y que «los indicios pueden tener un carácter meramente preliminar…». La Comisión considera, basándose en decisiones previas de la Comisión y en la información facilitada en el escrito motivado, que la principal incidencia, si la hubiera, de la concentración sobre la competencia probablemente se produciría en mercados definidos en España y que la remisión solicitada se ajustaría al punto 20 de la Comunicación.
25.25. Dado que el probable foco de los efectos sobre la competencia de la transacción propuesta está limitado a España, la CNC es la autoridad adecuada para examinar el
8 OJ C 56, 05.03.2005, p.2.
9 La Comisión ha decidido previamente referir transacciones similares a la autoridad española de competencia, tales como: COMP/M.5743 - ENAGAS/BBG y COMP/M.5892 - ENAGAS/ MURPHY/ ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA.
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26.26. Por las razones anteriormente expuestas, dado que la CNC ha manifestado su acuerdo, y que ningún Estado Miembro ha expresado su oposición, la Comisión ha decidido remitir la transacción en su totalidad a la CNC para su examen. La presente decisión se adopta en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.
Por la Comisión, (firmado) Alexander ITALIANER Director General
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