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TELEFONICA / DTS

M.7313

TELEFONICA / DTS
August 21, 2014
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Valentina R., lawyer

ES

Asunto M.7313 – Telefónica / DTS

El texto en lengua española es el único disponible y auténtico.

REGLAMENTO (CE) n° 139/2004

SOBRE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 4(4)

fecha: 25/08/2014

COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, C(2014) 6079 final

En la versión pública de la decisión, se omite determinada información en virtud del artículo 17 (2) del Reglamento del Consejo (CE) No 139/2004 relativo a la no divulgación de secretos de negocios y otra información confidencial. Las omisiones se indican con [....]. Si es posible, la información omitida se remplaza por rangos de cifras o una descripción general.

VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACIÓN

A la Parte notificante:

A la Autoridad Nacional de Competencia:

Muy señores míos:

Asunto: Asunto M.7313 – Telefónica / DTS Decisión de la Comisión a raíz de un escrito motivado con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 139/2004 para la remisión del asunto a España

Fecha de solicitud: 17.7.2014 Fecha límite legal de respuesta de los Estados miembros: 8.8.2014 Fecha límite legal de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 4: 25.8.2014

1. INTRODUCCIÓN

(1) El 17 de julio de 2014, la Comisión recibió, por medio de un escrito motivado, una solicitud de remisión, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de la operación mediante la cual Telefónica de Contenidos, S.A.U. (en lo sucesivo «Telefónica», «la Parte notificante») adquiere, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento

1 DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»). Con efectos a partir del 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ha introducido determinadas modificaciones, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y de «mercado común» por «mercado interior». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE.

Commission européenne, B-1049 Bruxelles / Europese Commissie, B-1049 Brussel - Belgium. Telephone: (32-2) 299 11 11.

de concentraciones, el control exclusivo de Distribuidora de Televisión Digital, S.A. («DTS») mediante la compra de acciones.

(2) Telefónica, filial al 100 % de Telefónica S.A, es la sociedad matriz de todas las filiales del Grupo Telefónica que operan en los sectores de los medios de comunicación, audiovisual y multimedios. A través de la plataforma de televisión de pago Movistar TV, Grupo Telefónica ofrece también servicios de televisión de pago en España.

(3) DTS (junto con Telefónica, las «Partes») es una empresa de medios de comunicación que opera en España la plataforma de televisión de pago Canal+ y también está activa en la adquisición y producción de contenidos para televisiones de pago, en la divulgación de canales temáticos (incluidas Canal+1, Canal+Liga y Canal+Liga2) y en la venta de espacios publicitarios. DTS desempeña el [90-100] % de sus actividades en España. En la actualidad, DTS está controlada exclusivamente por Promotora de Informaciones, S.A. («PRISA»), una empresa española de medios de comunicación que posee una participación del 56 % en ella. El 44 % restante es propiedad de Telefónica (una participación original del 22 % y una participación adicional de otro 22 % que recientemente Telefónica acordó comprar a 2 Mediaset España Comunicación, S.A.).

(4) La Parte notificante solicitó que la operación fuera examinada en su totalidad por las autoridades competentes de España.

(5) El 17 de julio de 2014 se envió a todos los Estados miembros una copia del escrito motivado mencionado anteriormente.

(6) Mediante carta de 31 de julio de 2014, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo «CNMC») española, como autoridad competente de España, informó a la Comisión de que España aceptaba la remisión propuesta.

2. EVALUACIÓN

(7) Según el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, antes de la notificación oficial a la Comisión, las Partes en la operación pueden solicitar que su operación se remita total o parcialmente de la Comisión al Estado miembro en que la concentración pueda afectar a la competencia de manera significativa y presente todas las características de un mercado definido.

(8) Basándose en la información facilitada por las Partes en el escrito motivado, la Comisión considera que es apropiado que la operación propuesta se remita a España de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones. Basándose en la evaluación de la información disponible realizada por la Comisión, parece que la operación propuesta cumple los requisitos legales del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones: la operación es una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de concentraciones (véase el apartado 3), tiene una dimensión comunitaria (véase el apartado 4) y puede afectar a la competencia de manera significativa en un mercado español que presenta todas las características de un mercado definido (véase el apartado 5). Además, la operación propuesta cumple también el requisito adicional de que la autoridad nacional de la competencia a la que se remite el asunto es la autoridad más adecuada para ocuparse del asunto (véase el apartado 6). Estos requisitos se han evaluado a la luz de los factores expuestos en la Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones («Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos»).

3. CONCENTRACIÓN

(9) La operación propuesta consiste en la adquisición por parte de Telefónica de todas las acciones de PRISA en DTS. Con dicha operación, Telefónica poseerá el 100 % de las acciones en DTS y ejercerá el control exclusivo de DTS.

(10) En consecuencia, la operación propuesta constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

4. DIMENSIÓN COMUNITARIA

(11) Las empresas afectadas tienen un volumen de negocios total combinado a escala mundial de más de 5 000 millones de euros (Telefónica: 57 061 millones de euros; DTS: […] millones de euros). Cada una de ellas tiene un volumen de negocios a escala de la UE de más de 250 millones de euros (Telefónica: […] millones de euros; DTS: […] millones de euros), pero no realizan más de dos tercios de su volumen de negocios en un mismo Estado miembro.

(12) Por consiguiente, la concentración notificada tiene una dimensión comunitaria a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

5. REQUISITOS LEGALES

5.1. Los efectos de la operación propuesta se limitarían a España, que presenta todas las características de un mercado nacional definido

(13) La operación propuesta se refiere al sector televisivo español, más concretamente a: i) la prestación al por menor de servicios televisivos; ii) la adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo; iii) el suministro al por mayor de canales de televisión; iv) la venta al por menor de paquetes de servicios múltiples y servicios de comunicaciones electrónicas, en España.

(14) La Comisión ya ha examinado los mercados de productos en cuestión, teniendo en cuenta varias segmentaciones potenciales (véase el apartado 5.1.1). En cuanto a la definición de mercado geográfico, la Comisión ha definido repetidamente el ámbito de dichos mercados como nacional (o, en todo caso, como ámbito que incluye zonas homogéneas lingüísticamente – véase el apartado 5.1.2).

(15) En los puntos siguientes la Comisión examina la definición del producto en cuestión y los mercados geográficos, así como las posturas de las Partes sobre tales mercados.

5.1.1. Definición del mercado de productos

5.1.1.1. Prestación al por menor de servicios televisivos

(16) La Parte Notificante afirma que el mercado en cuestión debe ser el de la prestación de servicios de televisión que abarquen tanto los de televisión de pago como los de televisión en abierto, sin ninguna segmentación adicional.

(17) La Comisión recuerda que ya ha tomado en consideración la prestación al por menor de servicios de televisión en decisiones anteriores. En este asunto, siempre ha realizado una segmentación en función del modelo empresarial de televisión. En concreto, la Comisión ha hecho una distinción entre el mercado de servicios de televisión de pago («mercado de televisión de pago»), financiado principalmente con las cuotas de suscripción, y el mercado de servicios de televisión en abierto («mercado de televisión en abierto»), financiado principalmente con la publicidad. Respecto a la posible segmentación adicional del mercado según el tipo de infraestructura de transmisión (p. ej., cable, satélite, digital terrestre, etc.), la Comisión estudió esa posibilidad en asuntos anteriores, pero no consideró necesario realizar esa segmentación para evaluarlos.

5.1.1.2. Adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo

(18) En lo que se refiere a la adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo, la Parte Notificante considera que hay mercados separados para i) las películas ii) el fútbol iii) el deporte, salvo el fútbol. Dentro de los dos primeros mercados, considera que hay segmentaciones adicionales.

(19) La Comisión ya ha tomado en consideración la adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo y ha distinguido entre los mercados de adquisición de derechos para la televisión de pago y los de adquisición de derechos para la televisión en abierto y entre los mercados de adquisición de derechos para la emisión lineal y los de adquisición de derechos para la emisión no lineal, y, en función de los tipos de visión, entre los mercados de adquisición de derechos para: i) vídeo a la carta; ii) pago por visión; iii) primera ventana de televisión de pago iv) segunda ventana de televisión de pago (en su caso), y v) televisión en abierto. Además, en consonancia con la opinión de la Parte Notificante, la Comisión, si bien deja abierta la definición exacta de mercado de producto, ha realizado segmentaciones según el contenido adquirido, distinguiendo principalmente entre las películas, los acontecimientos deportivos y otro contenido televisivo, pero también dentro de esas categorías.

5.1.1.3. Suministro al por mayor de canales de televisión

(20) La Parte Notificante considera que el mercado de suministro al por mayor de canales de televisión de pago es un segmento de mercado separado, ascendente respecto a la prestación al por menor de servicios de televisión por las Partes.

(21) La Comisión ya ha tomado en consideración el suministro al por mayor de canales de televisión en sus decisiones anteriores. En este asunto ha hecho una distinción entre los mercados de suministro al por mayor de canales de televisión y los de suministro al por mayor de canales de televisión de pago. Dentro del mercado de suministro al por mayor de canales de televisión de pago, la Comisión también ha hecho una distinción entre los canales de televisión «básicos» y «especiales», pero al final ha dejado abierta la definición de mercado. Por otro lado, la Comisión ha considerado, pero al final ha dejado abierta, la realización de una segmentación del mercado por género o contenido temático (películas, deportes, noticias, canales para los jóvenes, etc.). Por último, en casos anteriores la Comisión ha examinado la distinción entre los distintos modos de emisión utilizados para el suministro al espectador (p.ej., cable, satélite, etc.), pero al final ha dejado la cuestión abierta en cuanto a la evaluación de estos asuntos.

5.1.1.4. Venta al por menor de paquetes de servicios múltiples y servicios de comunicaciones electrónicas

(22) Los servicios de televisión al por menor pueden prestarse a los clientes finales bien como servicios autónomos o dentro de un paquete junto con servicios de comunicaciones electrónicas, como servicios de telecomunicaciones fijas, servicios de acceso fijo a internet, servicios de telecomunicaciones móviles o servicios de acceso móvil a internet (los denominados «paquetes de servicios múltiples»).

(23) La Parte Notificante aduce que los paquetes de servicios múltiples no constituyen un mercado separado en sí mismo. Considera que, a efectos de la evaluación de la operación propuesta, es pertinente distinguir entre los siguientes submercados dentro del mercado general de comunicaciones electrónicas: i) prestación al por menor de servicios de telefonía fija; ii) prestación al por menor de servicios de telecomunicaciones móviles; iii) prestación al por menor de servicios de acceso tradicional a internet de banda ancha, y iv) prestación al por menor de servicios de acceso ultrarrápido a internet de banda ancha. No obstante, la Parte notificante no se posiciona firmemente en cuanto a la necesidad de una posible subsegmentación adicional dentro de estos segmentos de productos.

5.1.2. Definición de mercado geográfico

(25) En línea con los precedentes de la Comisión, la Parte Notificante aduce que el ámbito geográfico de los mercados a que se refiere la operación propuesta tratados en el apartado 5.1.1 es nacional (o, en todo caso, se limita a zonas homogéneas lingüísticamente), dados los distintos regímenes reglamentarios, obstáculos lingüísticos y diferencias culturales existentes.

(26) En lo que se refiere concretamente a España, la Comisión constata que fuera de España no hay ningún territorio dentro del EEE que sea similar a España en cuanto al idioma (el español es lengua oficial sólo en España, a diferencia de lo que suceden con el neerlandés, el alemán, el inglés o el francés) o a la base sociocultural (a diferencia de los países escandinavos). Por consiguiente, sobre la base la información facilitada en el escrito motivado, es probable que los mercados geográficos pertinentes en el asunto que nos ocupa se limiten a España.

5.1.3. Conclusión

(27) Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y según la información facilitada en el escrito motivado, la Comisión considera que los efectos de la operación propuesta se limitarían a España y que los mercados en cuestión presentan todas las características de mercados nacionales diferenciados. Por consiguiente, la operación propuesta cumple el tercero criterio jurídico para la remisión del asunto de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.

5.2. La operación propuesta puede afectar a la competencia de manera significativa en varios mercados de España

(28) Sobre la base de la información facilitada por la Parte Notificante en el escrito motivado, la operación propuesta dará lugar a los siguientes mercados horizontales afectados: i) la prestación al por menor de servicios de televisión, y ii) la adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo. Además, la operación propuesta dará como resultado los siguientes mercados verticales afectados: i) la adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo, y ii) el suministro al por mayor de canales de televisión. Por último, la operación propuesta podría dar lugar a vínculos de conglomerado entre los mercados de paquetes de servicios múltiples y de comunicaciones electrónicas.

5.2.1. Prestación al por menor de servicios de televisión

(30) Ambas Partes están activas en España en la prestación al por menor de servicios de televisión de pago con sus plataformas Movistar TV y Canal+. Según la información facilitada en el escrito motivado, en 2013 en el mercado de prestación al por menor de servicios de televisión de pago, la cuota de mercado combinada de las Partes en valor superó el 80 % .

(31) En vista de lo anterior, la Comisión considera de modo preliminar que es probable que la operación propuesta tenga efectos significativos en la competencia en el mercado español de prestación al por menor de servicios de televisión de pago.

5.2.2. Adquisición de derechos de emisión de contenido televisivo

(32) Ambas Partes están activas en España en lo que respecta a la adquisición de derechos de emisión de los diversos tipos de contenido audiovisual a efectos de su explotación en sus plataformas de televisión de pago respectivas y, en el caso de DTS, también a efectos de sus actividades en el mercado ascendente del suministro al por mayor de canales de televisión de pago.

(33) Sobre la base de la información facilitada en el escrito motivado, la operación propuesta daría como resultado una serie de mercados afectados horizontalmente (es decir, cuando la cuota de mercado combinada es igual o superior al 20 %) y verticalmente (es decir, cuando la cuota de mercado individual o combinada de las partes, en la fase anterior o posterior de los servicios, es igual o superior al 30 %).

(34) Sobre la base de la información facilitada en el escrito motivado, los mercados afectados horizontalmente incluirían los mercados españoles de adquisición de derechos de emisión de contenido audiovisual para: i) la televisión de pago; ii) la emisión lineal, y iii) la emisión no lineal (vídeo a la carta, pago por visión); así como los posibles mercados españoles relativos a la adquisición de derechos de emisión de: iv) películas producidas por los principales estudios para emisión no lineal (vídeo a la carta, pago por visión); y v) derechos de emisión exclusivos para otros acontecimientos deportivos.

(35) Los mercados afectados verticalmente incluirían los segmentos de mercado españoles potenciales relativos a la adquisición de derechos de emisión para: i) el contenido audiovisual en primera ventana de televisión de pago; ii) el contenido audiovisual en segunda ventana de televisión de pago; iii) las películas producidas por las principales productoras, y iv) las competiciones de fútbol que se celebran anualmente con la participación de equipos españoles.

20 Más del 60 % en términos de audiencia.

5.2.3. Suministro al por mayor de canales de televisión

(37) Sólo DTS suministra al por mayor canales de televisión. Sobre la base de la información facilitada en el escrito motivado, el mercado de suministro al por mayor de canales de televisión resultaría afectado verticalmente por la operación propuesta, como consecuencia de las elevadas cuotas de mercado combinadas en el mercado de suministro al por menor de televisión de pago (alrededor del 80 %).

(38) En vista de lo anterior, la Comisión considera de manera preliminar que es probable que la operación propuesta tenga efectos significativos en la competencia en el mercado español de suministro al por mayor de canales de televisión, en especial dada la posible relación vertical con la prestación al por menor de servicios de televisión de pago.

5.2.4. Venta al por menor de paquetes de servicios múltiples y servicios de comunicaciones electrónicas

(39) Sólo Telefónica está presente en el mercado español de comunicaciones electrónicas; en la actualidad, ofrece también paquetes de servicios múltiples que incluyen televisión de pago. Por consiguiente, con independencia de la definición exacta de mercado de producto y de si deben definirse mercados separados en el caso de los paquetes de servicios múltiples, incluidos los servicios de televisión de pago, la operación propuesta no daría lugar a ningún solapamiento horizontal o vertical entre las actividades de las Partes en este ámbito. Sin embargo, al incrementar las cuotas de mercado de Telefónica en la prestación al por menor de servicios de televisión, la operación propuesta podría tener efectos de conglomerado en el potencial mercado español de paquetes de servicios múltiples que incluye los servicios de televisión de pago o en los distintos submercados del mercado de servicios de comunicaciones electrónicas.

(40) En vista de lo anterior, la Comisión considera de manera preliminar que es probable que la operación propuesta tenga efectos significativos en la competencia en el mercado español de paquetes de servicios múltiples o en los distintos submercados del mercado de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial dada la posible relación con la prestación al por menor de servicios de televisión de pago.

5.2.5. Conclusión

(41) En vista de todo lo expuesto, la Comisión considera de manera preliminar que es probable que la operación propuesta tenga efectos significativos en la competencia en una serie de mercados españoles, tanto horizontal como verticalmente, en los que las cuotas de mercado de las Partes se situarán por encima de los umbrales correspondientes del 20 % y del 30 % respectivamente. Así ocurre especialmente en el caso del mercado español de televisión de pago, en el que, de acuerdo con la información facilitada en el escrito motivado, la cuota de mercado combinada de las Partes superaría el 80 %. En consecuencia, la operación propuesta cumple también el cuarto criterio jurídico de remisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.

6. FACTORES ADICIONALES

6.1.1. Ventaja de una ventanilla única

(42) La remisión de la operación propuesta satisface la necesidad de mantener la ventaja de disponer de una «ventanilla única». En este caso, los solapamientos entre las actividades de las Partes se limitan a España, los mercados afectados por la operación son de dimensión nacional, por lo que España es el único Estado miembro donde la operación es notificable.

6.1.2. Capacidad de la autoridad española de la competencia en los sectores de que se trata

(43) La operación propuesta satisface también el requisito de capacidad de la autoridad nacional correspondiente. Recientemente, la autoridad española de la competencia ha adquirido amplios conocimientos del sector televisivo español al examinar una serie de operaciones que se han realizado en el sector audiovisual español en los últimos años, algunas de las cuales dieron lugar a investigaciones en profundidad . La autoridad española de la competencia no sólo ha examinado operaciones de dimensión nacional y ha realizado varias investigaciones antimonopolio en el sector audiovisual español, sino que también ha examinado operaciones de dimensión comunitaria en este sector como consecuencia de remisiones de la Comisión. Por el contario, la Comisión no ha examinado operaciones con efectos en los mercados televisivos españoles, especialmente en los últimos años.

(44) Además, la operación propuesta tiene similitudes con una operación anterior que la Comisión remitió a la autoridad española de la competencia en marzo de 2010 (M.5748 - PRISA/Telefónica/Telecinco/Digital+), consistente en la adquisición del control conjunto de la plataforma española de televisión de pago Digital+ (como se denominaba anteriormente la plataforma de televisión de pago de DTS Canal+) por PRISA, Telefónica y Mediaset. Esa operación condujo a una investigación en profundidad por parte de la autoridad española de la competencia, incluidas negociaciones sobre medidas correctoras. Al final, las Partes abandonaron la operación, tras la que tuvo lugar otra, la cual también fue remitida por la Comisión a la autoridad española de la competencia en junio de 2012 (M.6566 - PRISA/Mediaset/DTS). Así pues, la autoridad española de la competencia ya ha llevado a cabo exámenes pormenorizados de operaciones anteriores estrechamente relacionadas con la operación en cuestión, ya que trataban de la misma empresa (Digital+/DTS) y, en un caso, del mismo comprador (Telefónica, si bien conjuntamente con Mediaset/Telecinco y PRISA).

(45) En vista de lo anterior, la Comisión considera que la autoridad española de la competencia es la autoridad más apropiada para examinar la operación propuesta.

7. CONCLUSIÓN

(47) Por las razones expuestas anteriormente, y dado que España ha expresado su acuerdo, la Comisión Europea ha decidido remitir la operación en su totalidad para su examen por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Esta Decisión se adopta en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.

Por la Comisión

(Firmado) Alexander ITALIANER Director General

10

EUC

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