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ENAGAS / BBG

M.5743

ENAGAS / BBG
February 2, 2010
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Valentina R., lawyer

ES

Asunto n° COMP/ M.5743 - ENAGAS/ BBG

El texto en lengua española es el único disponible y auténtico.

REGLAMENTO (CE) n° 139/2004 SOBRE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 4(4) fecha: 03/02/2010

COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 03/02/2010 SG-Greffe (2010) D/1258/1259 C(2010)808

VERSION PÚBLICA

En la version pública de la decisión, se omite determinada información en virtud del artículo 17 (2) del Reglamento del Consejo (CE) No 139/2004 relativo a la no divulgación de secretos de negocios y otra información confidencial. Las omisiones se indican con [....]. Si es posible, la información omitida se remplaza por rangos de cifras o una descripción general.

PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACIONES DECISIÓN ARTÍCULO 4 (4)

A la parte notificante y la Comisión Nacional de la Competencia

Estimados señores:

Asunto: Asunto No COMP/M.5743 - ENAGAS/ BBG Escrito motivado con arreglo al articulo 4 (4) del Reglamento n° 139/2004 para la remisión del asunto a España.

Fecha de la presentación: 22.12.2009 Plazo legal para la respuesta de los Estados miembros: 21.01.2010 Plazo legal para la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 4 (4): 04.02.2010

I. INTRODUCCIÓN

1.1. El 22 de diciembre de 2009, la Comisión recibió una solicitud de remisión por medio de un escrito motivado con arreglo al artículo 4 (4) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo ("Reglamento comunitario de concentraciones") con respecto a la transacción citada anteriormente. La parte notificante solicita que la operación en todos sus elementos sea examinada por las autoridades competentes de España.

2.2. Según el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones, antes que se haya hecho una notificación formal a la Comisión, las partes de la transacción pueden pedir que se haga remisión entera o parcialmente de su transacción de la Comisión al Estado miembro en donde la concentración pueda afectar de manera significativa la competencia y que presente todas las características de un mercado definido.

3.3. Se transmitió una copia de esta presentación motivada a los Estados miembros el 4 de enero de 2010.

4.4. Por correo electrónico de 18.12.2009, la autoridad española de la competencia, Comisión Nacional de la Competencia ("CNC") informó a la Comisión que aceptaba la solicitud de remisión del asunto a España.

Comisión europea, B-1049 Bruselas - Bélgica. Teléfono: (322) 299.11 11.

II. LAS PARTES

5.5. ENAGÁS es el Gestor Técnico del Sistema Gasista (GTS) y Transportista Único de la red troncal primaria de gas natural. En su condición de GTS, gestiona alrededor de 8.800 km de gasoductos de alta presión (superior a 16 bar), lo que representa un 96% del total de la red española. Es, asimismo, titular y operador de tres plantas regasificadoras y de una planta de almacenamiento subterráneo de gas natural.

6.6. Iberdrola S.A. (Iberdrola) es una empresa fundamentalmente activa en la generación, la distribución y el suministro de electricidad, así como en el transporte, la distribución y el suministro de gas natural.

7.7. Ente Vasco de la Energía (EVE) es una entidad que actúa en el País Vasco (España) en el campo de la energía, el agua y las telecomunicaciones.

8.8. Repsol YPF S.A. (REPSOL) es activa en España, en la exploración y explotación comercial de petróleo y productos relacionados, conjuntamente con otras fuentes de energía.

9.9. British Petroleum (BP) es una empresa energética global, activa en la exploración, el desarrollo y la producción de petróleo y gas, en el refinamiento, la fabricación y comercialización de productos derivados del petróleo y productos petroquímicos y en el desarrollo de energías renovables.

10.10. Bahia de Bizkaia Gas S.L. (BBG) se encarga de las operaciones comerciales y de mantenimiento de la planta de regasificación de Bilbao, España. El proceso productivo realizado por BBG incluye la recepción, el almacenamiento y envío de gas natural. El gas natural líquido llega a la instalación en naves que transportan metano, se almacena, es vuelto a su estado gaseoso y entonces se canaliza a la red general de tubos de gas, después de ser medido y odorizado. El gas producido se destina para el consumo doméstico, industrial y comercial y para generar corriente eléctrica en la planta de ciclo combinado de 800-Mw de Bahía de Bizkaia Electricidad (BBE). En el momento de la presentación del escrito motivado, BBG estaba controlada conjuntamente por Iberdrola, EVE, REPSOL y BP.

III. LA OPERACIÓN Y CONCENTRACIÓN

11.11. La transacción en cuestión implica la adquisición por parte de ENAGAS del interés de control conjunto del 25% de British Petroleum (BP) en BBG.

12.12. A través de la adquisición del 25% del paquete accionario de BP en BBG; ENAGAS reemplazará a BP como accionista de control conjunto de BBG. BP, Iberdrola, EVE y REPSOL (los actuales accionistas conjuntos) tienen cada uno un 25% de control accionario conjunto sobre BBG. Con arreglo al Acuerdo de Socios (arts. 12 y 13), cada parte tiene control conjunto sobre BBG. En consecuencia, la transacción propuesta constituye una concentración con arreglo al artículo 3 (1) del Reglamento comunitario de concentraciones.

13.13. El 4 septiembre de 2009, la Comisión recibió una notificación de una propuesta de concentración con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo,

1 […]

2

mediante el cual el fondo de inversiones RREEF LP ("RREEF", Reino Unido), que está en ultima instancia gestionado por Deutsche Bank ("Deutsche Bank", Alemania) adquiriría la participación de Iberdrola en BBG. Esa transacción fue aprobada por la Comisión el 9 de octubre de 2009.

IV. DIMENSIÓN COMUNITARIA

14.14. El volumen combinado de negocios de las partes supera los 5.000 millones de euros. Enagas, Iberdrola y REPSOL obtuvieron más de 250 millones de euros en la UE. EVE obtuvo […] de euros en 2008, y BBG obtuvo […] de euros en la UE en 2008. Excepto Iberdrola, cada una de las partes afectadas obtuvo más de dos tercios de su volumen de negocios a escala comunitaria en España. La operación notificada tiene por lo tanto una dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1 (2) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo.

V. EVALUACIÓN

A. Mercados de productos de referencia

15.15. En la práctica decisoria de la Comisión, los mercados del gas se han segmentado en i) la producción y exploración de gas natural, ii) suministro al por mayor de gas, iii) transmisión de gas (a través de sistemas de alta presión), iv) distribución de gas (a través de sistemas de baja presión), v) almacenamiento bajo atmósfera controlada, vi) comercialización de gas vii) provisión de gas a clientes finales y viii) el mercado para las operaciones de infraestructura para importaciones de gas.

16.16. Las partes notificantes afirman que los mercados de productos de referencia en los cuales BBG se encuentra activo es el mercado de las infraestructuras para la importación de gas, abarcando: (i) servicios de regasificación; (ii) los puntos de interconexión con los gasoductos internacionales y iii) el almacenamiento de gas subterráneo. Las partes notificantes afirman que las instalaciones de regasificación y los gasoductos internacionales son las únicas dos opciones técnicas para importar gas en España y que la infraestructura de almacenamiento debe también considerarse como parte de un mercado único para la infraestructura, puesto que el almacenamiento está íntimamente ligado a las importaciones de gas y representa una "holding area" para el gas que se ha importado a España pero todavía no se requiere para el uso.

B. Mercado geográfico de referencia

17.17. Conforme a los resultados obtenidos por la Comisión en investigaciones de mercado en casos anteriores, en los cuales se entendió que el mercado geográfico podría ser nacional, las partes afirman que a los efectos de este caso el mercado de referencia es nacional y limitado a España, en donde BBG es activo. La Comisión comparte esta opinión.

C. Evaluación

2 M.3440 ENI/EDP/GDP, M.3294 EXXONMOBIL/BEB, M.3293 Shell/BEB, M.4180 Gaz de France/Suez, M.3868 DONG/Elsam/Energi E2.

3 Este mercado puede sub-dividirse de acuerdo a diferentes tipos de usuarios (grandes e industriales, pequeñas y medianas empresas, hogares, etc.).

18.18. En caso de que el mercado de producto de referencia se definiera como los gasoductos internacionales, plantas de regasificación y almacenamiento subterráneo, como las partes estiman, la cuota de mercado de ENAGAS, tras la transacción propuesta, ascendería hasta un [80-90]%. Si el mercado del producto comprendiera las plantas de regasificación y los gasoductos internacionales, la cuota de mercado de ENAGAS aún estaría cerca de [80-90]%. Si el mercado de productos de referencia se limitara a las plantas de regasificación solamente, entonces la cuota de mercado de ENAGAS sería de un [70-80]%. El incremento causado por la transacción propuesta sería del [10-20]% para los primeros dos mercados alternativos del producto y del [10-20]% si el mercado de producto se limitara solamente a las plantas de regasificación. Por lo tanto, a primera vista, la infraestructura para la importación de gas en España estaría afectada por la transacción propuesta a nivel nacional, bajo cualquier definición de los mercados de producto de referencia.

19.19. Además, indiferentemente de que los mercados de producto se definan como tres mercados separados o como un único mercado, presentan las características de mercados diferenciados. Cada uno de estos tres posibles productos de mercado pueden ser fácilmente distinguidos entre ellos y con respecto a otros mercados de acuerdo a su funcionalidad. Similarmente, si los tres se consideran como un único mercado para la provisión de energía en la forma de gas natural, este mercado puede ser diferenciado de la provisión de otros tipos de energía. Los tres tipos de infraestructuras de importaciones de gas están regulados conjuntamente y su uso y capacidades se controlan conjuntamente a nivel nacional. Por lo tanto, los mercados de gas en los cuales BBG y ENAGAS serán activos tienen todas las características de mercados diferenciados.

20.20. En consecuencia, los efectos principales de la operación propuesta se restringirían a España. Además, los mercados relevantes presentan todas las características de un mercado definido.

D. Factores adicionales

21.21. Dado que el probable foco de los efectos sobre la competencia de la transacción propuesta está limitado a España, la CNC es la autoridad adecuada para examinar el asunto.

22.22. En los casos previos, la Comisión decidió remitir los casos a la autoridad española de la competencia .

VI. REMISIÓN

23.23. Sobre la base de la información proporcionada por las partes en el escrito motivado, el asunto cumple los requisitos legales enunciados en el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones en tanto y en cuanto que la concentración puede afectar perceptiblemente a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido. La Comunicación de la

4 En base a niveles de producción de 2007.

5 En base a niveles de producción de 2007, la cuota de Mercado en el total de importaciones de gas en España es: [60-70]% para plantas de regasificación, [30-40]% para gasoductos internacionales y [0-5]% para almacenamiento subterráneo.

6 COMP/M. 3275 Shell España/Cepsa/SIS JV luego de una solicitud de remisión con arreglo al Articulo 9 y COMP/M.4626 BP/Repsol/JV luego de una solicitud de remisión con arreglo al Articulo 4(4).

7 Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones (punto 17) indica que, en al solicitar una remisión de conformidad con el artículo 4 (4), «las partes solicitantes han de demostrar…que la operación puede tener una incidencia sobre la competencia en un mercado definido de un Estado miembro, incidencia que puede ser significativa y, por tanto, requerir un examen detenido» y que «los indicios pueden tener un carácter meramente preliminar…». La Comisión considera, basándose en la información facilitada en el escrito motivado, que la principal incidencia, si la hubiera, de la concentración sobre la competencia probablemente se produciría en mercados definidos en España y que la remisión solicitada se ajustaría al punto 20 de la Comunicación.

VII. CONCLUSIÓN

24.24. Por las razones anteriormente expuestas, dado que la CNC ha manifestado su acuerdo, y que ningún Estado Miembro ha expresado su oposición, la Comisión ha decidido remitir la transacción en su totalidad a la CNC para su examen. La presente decisión se adopta en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.

Por la Comisión, (firmado) Philip LOWE Director General

7 OJ C 56, 05.03.2005, p.2.

5

EUC

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