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ENAGAS / MURPHY OIL / ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA

M.5892

ENAGAS / MURPHY OIL / ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA
October 5, 2010
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Valentina R., lawyer

ES

Asunto n° COMP/M. 5892 - ENAGAS/ MURPHY/ ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA

El texto en lengua española es el único disponible y auténtico.

REGLAMENTO (CE) n° 139/2004 SOBRE LAS CONCENTRACIONES

Artículo 4 (4) fecha: 6/10/2010

COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 06.10.2010 SG-Greffe (2010) D/15593/15594/15595 C(2010) 7045

En la version pública de la decisión, se omite determinada información en virtud del artículo 17 (2) del Reglamento del Consejo (CE) No 139/2004 relativo a la no divulgación de secretos de negocios y otra información confidencial. Las omisiones se indican con [....]. Si es posible, la información omitida se remplaza por rangos de cifras o una descripción general.

VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDIMIENTO DE CONCENTRACIONES DECISIÓN ARTÍCULO 4 (4)

A las partes notificantes y a la Comisión Nacional de la Competencia

Estimados señores:

Asunto: Asunto No COMP/M.5892 - ENAGAS/ MURPHY/ ALMACENAMIENTO LA GAVIOTA Escrito motivado con arreglo al articulo 4 (4) del Reglamento n° 139/2004 para la remisión del asunto a España.

Fecha de la presentación: 03.09.2010 Plazo legal para la respuesta de los Estados miembros: 27.09.2010 Plazo legal para la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 4 (4): 08.10.2010

I. INTRODUCCIÓN

1.1. El 3 de septiembre de 2010, la Comisión recibió una solicitud de remisión por medio de un escrito motivado con arreglo al artículo 4 (4) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo ("Reglamento comunitario de concentraciones") con respecto a la transacción citada anteriormente. La parte notificante solicita que la operación en todos sus elementos sea examinada por las autoridades competentes de España.

2.2. Según el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones, antes que se haya hecho una notificación formal a la Comisión, las partes de la transacción pueden pedir que se haga remisión entera o parcialmente de su transacción de la Comisión al Estado miembro en donde la concentración pueda afectar de manera significativa la competencia y que presente todas las características de un mercado definido.

3.3. Se transmitió una copia de esta presentación motivada a los Estados miembros el 9 de septiembre de 2010.

Comisión europea, B-1049 Bruselas - Bélgica. Teléfono: (322) 299.11 11.

II. LAS PARTES

4.4. ENAGÁS es el Gestor Técnico del Sistema Gasista (GTS) y Transportista Único de la red troncal primaria de gas natural. En su condición de GTS, gestiona alrededor de 8.800 km de gasoductos de alta presión (superior a 16 bar), lo que representa un 96% del total de la red española. Es, asimismo, titular y operador de tres plantas regasificadoras y de una las dos plantas de almacenamiento subterráneo de gas natural en España (Serrablo).

5.5. Murphy Spain Oil Company ("Murphy") es una filial de Murphy Oil Corporation, principalmente activa en la exploración y producción de petróleo y gas, así como en el mercado de refino y venta de productos refinados. Murphy Spain Oil Company posee control conjunto, junto con Repsol Investigaciones Petrolíferas SA ("Repsol"), sobre la planta de almacenamiento de gas La Gaviota. Repsol, a través de RIPSA, tiene el [80-90]% del capital, mientras Murphy tiene el [10-20]% restante.

6.6. La Gaviota es una planta de almacenamiento subterráneo de gas offshore, situada en la bahía de Bizkaia, en España. En la actualidad La Gaviota posee una capacidad de 3 almacenamiento de 2.481 millones de m. La Gaviota está gestionada por sus accionistas y está conectada con la red de transporte básico.

III. LA OPERACIÓN Y CONCENTRACIÓN

7.7. La transacción en cuestión implica la adquisición por parte de ENAGAS del interés de control conjunto del [80-90]% de Repsol en La Gaviota.

8.8. Tras la transacción Enagas adquirirá el control conjunto, junto con Murphy, de la planta de almacenamiento La Gaviota. En consecuencia, la transacción propuesta constituye una concentración con arreglo al artículo 3 (1) del Reglamento comunitario de concentraciones.

IV. DIMENSIÓN COMUNITARIA

9.9. El volumen combinado de negocios de las partes supera los 5.000 millones de euros (Enagas 896,383 millones de Euros, Murphy 13.678 millones de Euros y La Gaviota […] millones de Euros en 2009). Enagas y Murphy obtuvieron más de 250 millones de euros en la UE (Enagas […] millones de Euros, Murphy […] millones de Euros y La Gaviota […] millones de Euroes en 2009). Enagas y La Gaviota obtuvieron más de dos tercios de su volumen de negocios a escala comunitaria en España. La operación notificada tiene por lo tanto una dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1 (2) del Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo.

V. EVALUACIÓN

A. Mercados de productos de referencia

10.10. En la práctica decisoria de la Comisión, los mercados del gas se han segmentado en i) la producción y exploración de gas natural, ii) suministro al por mayor de gas, iii) transmisión de gas (a través de sistemas de alta presión), iv) distribución de gas (a través de sistemas de baja presión), v) almacenamiento bajo atmósfera controlada, vi) comercialización de gas vii) provisión de gas a clientes finalesy viii) el mercado para las operaciones de infraestructura para importaciones de gas. Asimismo, en el asunto DONG/ Elsam/ Energi E2 se definió el mercado de infraestructuras para la importación de una manera más estrecha, considerando el almacenamiento de gas como un mercado relevante distinto.

Asuntos M.3440 ENI/EDP/GDP, M.3294 EXXONMOBIL/BEB, M.3293 Shell/BEB, M.4180 Gaz de France/Suez, M.3868 DONG/Elsam/Energi E2

11.11. Las partes notificantes afirman que los mercados de productos de referencia en los cuales La Gaviota se encuentra activo es el mercado de las infraestructuras para la importación de gas, abarcando: (i) servicios de regasificación; (ii) los puntos de interconexión con los gasoductos internacionales y iii) el almacenamiento de gas subterráneo. Las partes notificantes afirman que las instalaciones de regasificación y los gasoductos internacionales son las únicas dos opciones técnicas para importar gas en España y que la infraestructura de almacenamiento debe también considerarse como parte de un mercado único para la infraestructura, puesto que el almacenamiento está íntimamente ligado a las importaciones de gas y representa una "holding area" para el gas que se ha importado a España pero todavía no se requiere para el uso.

B. Mercados geográfico de referencia

12.12. Conforme a los resultados obtenidos por la Comisión en investigaciones de mercado en casos anteriores, el mercado geográfico del las infraestructuras para la importación de gas podría ser nacional, aunque se dejó, finalmente, la definición de mercado abierta. En base a ello, las partes afirman que a los efectos de este caso el mercado de referencia es nacional y limitado a España.

13.13. En este sentido, las partes sostienen que existen distintas circunstancias que impiden considerar un mercado superior al nacional: (i) existen limitaciones en las infraestructuras de interconexión; y, principalmente, (ii) hay un característico modelo regulatorio nacional de explotación de las infraestructuras para la importación de gas natural en el territorio peninsular español. La Comisión comparte esta opinión.

14.14. En relación a un mercado más estrecho que abarcara el almacenamiento subterráneo de gas, en el asunto Exxon/Mobil la Comisión concluyó que el mercado geográfico de las infraestructuras de almacenamiento subterráneo de gas era menor al nacional, y en concreto, de índole regional. Más recientemente, en el asunto DONG/ Elsam/ Energi E2 la Comisión concluyó que el mercado de almacenamiento de gas era de ámbito nacional.

Este mercado puede sub-dividirse de acuerdo a diferentes tipos de usuarios (grandes e industriales, pequeñas y medianas empresas, hogares, etc.).

15.15. Por todo lo anterior, y a los efectos del presente asunto, se podría considerar que los mercados de referencia citados son de ámbito geográfico igual o menor al nacional. Los efectos de la transacción propuesta, por tanto, estarían limitados al territorio español, donde la Gaviota está activa.

C. Evaluación

16.16. Si el mercado de referencia se considerara limitado a las plantas de almacenamiento subterráneas, la cuota de mercado de Enagas post transacción sería del 100%. Existen, solamente, dos plantas de almacenamiento de gas subterráneas en España: Serrablo, perteneciente a Enagás, y La Gaviota ([30-40]% y [60-70]% de cuota de mercado, respectivamente).

17.17. En caso de que el mercado de producto de referencia se definiera como los gasoductos internacionales, plantas de regasificación y almacenamiento subterráneo, como las partes estiman, la cuota de mercado de ENAGAS, tras la transacción propuesta, ascendería hasta un [70-80]% ([70-80]% Enagas y [0-5]% La Gaviota) de la capacidad total. Asimismo, en 2010 la capacidad nominal acumulada de las infraestructuras de Enagas ascendería a 2.172 GWh/día, lo que supone una cuota aproximada de [80-90]% (incluyendo la capacidad correspondiente a la terminal de Bilbao Bahía de Bizkaia Gas, S.L.,). La Gaviota, a su vez, tendría una cuota de mercado aproximada de [0-5]% en 2010, lo que resultaría en una cuota de mercado conjunta del [80-90]%. En términos de producción de las infraestructuras de importación de gas, la cuota de mercado combinada sería similar: [70-80]% ([60-70]% Enagas y [0-5]% La Gaviota). De nuevo, y para 2010 la producción acumulada de las infraestructuras de Enagas ascendería aproximadamente a 369.623 GWh/año, lo que supondría una cuota aproximada de [80-90]% (incluyendo la capacidad correspondiente a la terminal de Bilbao). Asimismo, La Gaviota poseería una cuota de mercado del 2,4%, lo que daría lugar a una cuota conjunta del [80-90]% en 2010.

18.No obstante, las partes subrayan que en virtud de la la Ley 12/2007 Enagas, como Operador del Sistema Gasista en España, debe garantizar la transparencia, la objetividad y la no discriminación en el acceso de las infraestructuras gasistas.

19.En cualquier caso y pese a los argumentos esgrimidos por las partes, la transacción propuesta supondría la eliminación del único competidor de Enagás, si el mercado de referencia se considera limitado a las plantas de almacenamiento subterráneo de gas. Aunque el mercado de referencia se definiese más ampliamente, la transacción lleva a un fortalecimiento de la posición de Enagas.

Asunto M.3868 DONG/ Elsam/ Energi E2.

En base a niveles de producción de 2009.

La adquisición por ENAGÁS del 25% del capital social de Bahía de Bizkaia Gas, S.L., tal y como fue autorizada mediante la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, de 17 de marzo de 2010, en el expediente C-0214/10, Enagás/BBG/JV.

Por la que España traspuso la Segunda Directiva del Gas.

20.Por tanto, dadas las elevadas cuotas de mercado de Enagas en los mercados de referencia y la reducción en el número de competidores en dichos mercados, o eliminación del único competidor posible tras la transacción, se puede concluir que a primera vista la infraestructura para la importación de gas en España estaría afectada por la transacción propuesta a nivel nacional.

21.Por otro lado, indiferentemente de que los mercados de producto se definan como tres mercados separados o como un único mercado, presentan las características de mercados diferenciados. Cada uno de los mercados de producto posibles pueden ser fácilmente distinguidos entre ellos y con respecto a otros mercados de acuerdo a su funcionalidad. Similarmente, si los tres se consideran como un único mercado para la provisión de energía en la forma de gas natural, este mercado puede ser diferenciado de la provisión de otros tipos de energía. Los tres tipos de infraestructuras de importaciones de gas están regulados conjuntamente y su uso y capacidades se controlan conjuntamente a nivel nacional. Por lo tanto, los mercados de gas en los cuales La Gaviota y ENAGAS están activos tienen todas las características de mercados diferenciados.

22.En consecuencia, los mercados relevantes, cualquiera que sea su definición de mercado, presentan todas las características de un mercado definido. Por otro lado, y como se ha mencionado anteriormente, los efectos de la operación propuesta se restringirían al territorio español.

D. Factores adicionales

23.Dado que el probable foco de los efectos sobre la competencia de la transacción propuesta está limitado a España, la CNC es la autoridad adecuada para examinar el asunto.

24.En previos asuntos, la Comisión decidió remitirlos a la autoridad española de la competencia .

VI. REMISIÓN

25.Sobre la base de la información proporcionada por las partes en el escrito motivado, el asunto cumple los requisitos legales enunciados en el artículo 4 (4) del Reglamento comunitario de concentraciones en tanto en cuanto la concentración puede afectar perceptiblemente a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido. La Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones (punto 17) indica que, en al solicitar una remisión de conformidad con el artículo 4 (4), «las partes solicitantes han de demostrar…que la operación puede tener una incidencia sobre la competencia en un mercado definido de un Estado miembro, incidencia que puede ser significativa y, por tanto, requerir un examen detenido» y que «los indicios pueden tener un carácter meramente preliminar…». La Comisión considera, basándose en la información facilitada en el escrito motivado, que la principal incidencia, si la hubiera, de la concentración sobre la competencia probablemente se produciría en mercados definidos en España y que la remisión solicitada se ajusta al punto 20 de la Comunicación.

COMP/M. 3275 Shell España/Cepsa/SIS JV tras una solicitud de remisión con arreglo al Articulo 9, COMP/M.4626 BP/Repsol/JV y COMP. M. 5743 ENAGAS / BBG tras una solicitud de remisión con arreglo al Articulo 4(4).

OJ C 56, 05.03.2005, p.2.

VII. CONCLUSIÓN

26.Por las razones anteriormente expuestas, dado que la CNC ha manifestado su acuerdo, y que ningún Estado Miembro ha expresado su oposición, la Comisión ha decidido remitir la transacción en su totalidad a la CNC para su examen. La presente decisión se adopta en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.

Por la Comisión, (firmado) Alexander ITALIANER Director General

6

EUC

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